Capítulo 31: De los Sínodos y Concilios

Pubicado en Confesión de Fe de Westminster

I. Para el mejor gobierno y mayor edificación de la iglesia debe haber tales asambleas como las comúnmente llamadas sínodos o concilios, (1) y corresponde a los presbíteros y otros oficiales de las determinadas iglesias, en virtud de su oficio y del poder que Cristo les ha dado para edificación y no para destrucción, convocar tales asambleas, (2) y reunirse en ellas con tanta frecuencia como juzguen conveniente para el bien de la iglesia. (3)
1. Hechos 15:2,4,6.
2. Hechos 15.
3. Hechos 15:22,23,25.
II. Corresponde a los sínodos y a los concilios determinar, como magistrados, en las controversias de fe y casos
de conciencia, establecer reglas e instrucciones para el mejor orden en el culto público a Dios y en el gobierno de su iglesia, recibir reclamaciones en casos de mala administración y determinar con autoridad en las mismas. Tales decretos y determinaciones, si concuerdan con la palabra de Dios, deben ser recibidos con reverencia y sumisión, no sólo por su concordancia con la palabra, sino también por el poder por el cual son hechos, siendo éste una ordenanza de Dios instituida en su Palabra. (1)
1. Hechos 15:15,19,24,27-31; 16:4; Mateo 18:17-20.
III. Todos los sínodos o concilios desde los tiempos de los apóstoles, ya sean generales o particulares, pueden errar, y muchos han errado; por eso es que no deben ser la regla de fe o de conducta, sino una ayuda para ambas. (1)
1. Hechos 17:11; 1 Corintios 2:5; 2 Corintios 1:24; Efesios 2:20.
IV. Los sínodos y los concilios no deben tratar ni decidir más que lo que es eclesiástico, y no deben entrometerse en los asuntos civiles que conciernen al estado, sino únicamente por medio de petición humilde en casos extraordinarios; o por medio de consejo para satisfacer la conciencia, si para ello son solicitados por el magistrado civil. (1)
1. Lucas 12:13,14; Juan 18:36.

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